La eficacia civil del matrimonio canónico y de las decisiones eclesiásticas en el derecho español - Núm. 14-2, Junio 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 50282275

La eficacia civil del matrimonio canónico y de las decisiones eclesiásticas en el derecho español

AutorJavier Ferrer Ortiz
CargoCatedrático de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado, Facultad de Derecho. Universidad de Zaragoza (España). Correo electrónico: jferrer@ unizar.es
1. Introducción

Hasta finales del siglo XV y comienzos del XVI existe una pluralidad de regímenes matrimoniales en la Península Ibérica, como consecuencia de la convivencia de judíos, cristianos y musulmanes. La toma de Granada por los Reyes Católicos (1492) es el hito que marca el final de la Reconquista y el inicio de la constitución de España en Estado. En los albores de la Edad Moderna, los sucesivos decretos de expulsión o conversión de judíos y musulmanes hacen que desaparezcan oficialmente de España. El matrimonio canónico adquiere un predominio absoluto, del que es expresión jurídica la Real Cédula de 1564: la Corona reconoce la competencia de la Iglesia católica en todo lo relativo a la disciplina sustantiva y procesal del matrimonio, reservándose tan sólo la facultad de completarla regulando los efectos civiles del matrimonio y estableciendo algunas prohibiciones para contraerlo1.

Desde entonces, el régimen jurídico del matrimonio canónico en España no sólo ha sido la cuestión clave del sistema matrimonial español, sino que -en palabras de Navarro Valls-, «en ella han confluido con especial intensidad las tensiones políticas y sociológicas acerca de la noción misma de matrimonio; ella ha sido el índice del grado de aceptación o rechazo del hecho religioso por el poder constituido, y al hilo de las diversas soluciones técnicas acogidas para valorarlo, positiva o negativamente, es factible reconstruir no sólo la historia de un concreto instituto jurídico, sino también la historia de las relaciones Iglesia-Estado en España»2.

Entre 1564 y 1870 el único matrimonio presente en nuestro Derecho histórico es el matrimonio canónico, mientras el matrimonio religioso de judíos y musulmanes subsiste en la clandestinidad. El panorama cambia radicalmente con la Ley de matrimonio civil de 18 de junio de 18703 que, después de varios intentos de introducirlo en nuestra legislación4, establece un sistema de matrimonio civil obligatorio5. La población española mostró mayoritariamente su rechazo y siguió celebrando matrimonio canónico, por más que careciera de efectos civiles. En 1875 la Ley fue derogada, aunque el matrimonio civil se mantuvo para quienes no profesaran la religión católica6, quedando instaurado un sistema de matrimonio civil subsidiario del canónico. Este sistema fue incorporado a la Ley de Bases de 1888 y de ahí pasó al Código civil de 18897. Así pues, salvo el paréntesis de la II.ª República -con un sistema de matrimonio civil obligatorio y divorcio8-, la interpretación del término profesar se convierte en la pieza clave sobre la que bascula el matrimonio en España: en las etapas en que se exige una prueba rigurosa de la acatolicidad el sistema es de matrimonio civil subsidiario, mientras que cuando se flexibiliza, nos encontramos de hecho ante un sistema de matrimonio civil facultativo9.

A lo largo de casi un siglo (1875-1981) el sistema matrimonial español estará centrado en el binomio matrimonio civil-matrimonio canónico; con la peculiaridad de que en todo ese tiempo las sucesivas redacciones del Código civil, exceptuada la etapa republicana (1932-1938), reconocen el matrimonio canónico como una realidad con sustantividad propia. Este rasgo característico queda subrayado con mayor fuerza si cabe con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley de 24 de abril de 1958, dictada para adecuar la redacción del Código a lo establecido en los artículos 23 y 24 del Concordato de 27 de agosto de 195310.

2. Fuentes del sistema matrimonial español

La Constitución de 29 de diciembre de 1978 desencadena un proceso de profundas reformas en nuestro ordenamiento, que también afecta al matrimonio. Su aprobación llevó de modo inmediato a la sustitución formal del sistema de matrimonio civil subsidiario por el de matrimonio civil facultativo.

En 1979, se produce la firma (3 de enero) y posterior ratificación (4 de diciembre) del Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre la Santa Sede y el Estado español que, unido a otros tres Acuerdos de esas mismas fechas y al Acuerdo de 28 de julio de 1976, derogan el Concordato de 1953 y proporcionan una nueva regulación a todas las materias de interés común de la Iglesia y del Estado11. En concreto, el primer texto citado dedica varias disposiciones a la eficacia civil del matrimonio canónico y de las resoluciones eclesiásticas de nulidad y de disolución de rato y no consumado.

Poco después, la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, establece el cauce para que las demás confesiones religiosas puedan estipular convenios de cooperación con el Estado y, por esta vía, sus matrimonios religiosos puedan ser reconocidos en el orden civil.

Un año más tarde se aprueba la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Junto al matrimonio civil y al matrimonio canónico aparece el matrimonio religioso acatólico, en lo que constituye sin duda una de sus novedades más destacadas. Determina que el matrimonio celebrado «en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados por el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste» (art. 59), también «produce efectos civiles» (art. 60).

Estos preceptos cobran todo su sentido respecto a tres matrimonios religiosos -evangélico, judío e islámico- en 1992, cuando entran en vigor los Acuerdos de cooperación entre el Estado español y las comunidades religiosas respectivas12. En cambio, las personas que pertenezcan a las demás confesiones pueden seguir celebrando sus ritos matrimoniales (art. 2.1.b LOLR), aunque el Estado sólo les considerará casados si contraen matrimonio civil13. Del juego conjunto de estos cuerpos legales básicos surge el nuevo sistema matrimonial español14. En primer lugar destaca la propia diversidad de las normas que lo configuran, con la peculiaridad de que, en virtud de los principios de jerarquía normativa y de competencia - según los casos-, bastantes de ellas acotan el margen de discrecionalidad dentro del cual puede moverse el legislador ordinario. Y todo ello sin olvidar tampoco que el reconocimiento del derecho a celebrar los ritos matrimoniales de la Ley orgánica de libertad religiosa (art. 2.1.b) tiene el carácter de mínimo susceptible de ser ampliado a otros extremos, siempre dentro del orden público protegido por la ley (art. 3.1). En segundo lugar, el sistema se caracteriza por la traslación de su eje al binomio matrimonio civil-matrimonio religioso, que lo convierte en un sistema plural -con diversos matrimonios: civil, canónico, evangélico, judío e islámico- y de formación progresiva, abierto al reconocimiento de otros matrimonios religiosos. En tercer lugar, centrándonos en el matrimonio canónico y en los matrimonios de las demás confesiones con acuerdo, se observa que el Estado les reconoce efectos civiles si superan ciertos controles -ya sean previos o posteriores a la celebración del matrimonio-; y lo mismo sucede con las decisiones eclesiásticas de nulidad y disolución del matrimonio canónico -las únicas que admite-. En cuarto lugar, el Código aplica las causas civiles de separación, nulidad y disolución -entre ellas el divorcio- a todo matrimonio sin excepción.

Finalmente, en quinto lugar, resulta que los términos en que aparece reconocido el matrimonio canónico -con cierta sustantividad-, no sólo en el Acuerdo sobre asuntos jurídicos sino también en el propio Código civil, no permiten considerarlo como una simple forma religiosa de celebración del matrimonio civil y mucho menos confundir la forma jurídica canónica con una ceremonia religiosa de celebración civil de éste.

Hechas estas consideraciones, se comprende que los criterios tradicionales de calificación del sistema resultan en buena medida insuficientes. Podemos afirmar que estamos ante un sistema de matrimonio civil facultativo pero resulta tarea inútil el intento de adscribirlo al modelo latino o al anglosajón. Con el matrimonio civil concurren diversos matrimonios religiosos; pero mientras el reconocimiento de los matrimonios evangélico, judío e islámico como formas religiosas de celebración induce a calificarlo de tipo anglosajón, el matrimonio canónico aparece reconocido en otros términos que ni son los propios de este modelo ni tampoco coinciden con los del tipo latino. A efectos prácticos, lo que interesa determinar es el grado de reconocimiento civil que recibe cada uno de esos matrimonios, pero no sólo en el momento constitutivo o de la celebración del matrimonio -como venía sucediendo hasta ahora-, sino también en el momento registral o de la inscripción en el Registro civil -al que se supedita el pleno reconocimiento de efectos- y en el momento crítico o de la separación, nulidad y disolución del matrimonio.

3. Marco constitucional del matrimonio

Antes de exponer con detalle la posición jurídica del matrimonio canónico en el ordenamiento español, resulta obligado que nos ocupemos del marco constitucional del sistema. Sus líneas de fuerza son, básicamente, el derecho fundamental al matrimonio (art. 32) y los principios de libertad e igualdad religiosa, laicidad del Estado y cooperación con las confesiones (arts. 16 y 14). La vigencia inmediata de estos preceptos supuso la derogación de los artículos 42 y 86 del Código civil y la consiguiente introducción del sistema de matrimonio civil facultativo15. El hecho de que el resto de texto codicial permaneciera inalterado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR