Última modificación 03/10/2009
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Ley 19947 Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil
Ley 19696 Establece Código Procesal Penal
Ley 1853 Código de Procedimiento Penal
DFL-1 Fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº4.808, sobre Registro Civil; de la Ley Nº17.344, que autoriza cambio de Nombres y Apellidos; de la Ley Nº16.618, Ley de Menores; de la Ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la Ley Nº16.271, de Impuesto a las Herencias, Asign Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº4.808, sobre Registro Civil; de la Ley Nº17.344, que autoriza cambio de Nombres y Apellidos; de la Ley Nº16.618, Ley de Menores; de la Ley Nº14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la Ley Nº16.271, de Impuesto a las Herencias, Asign
Código 18.742 Código Penal
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I De los delitos y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenuan o la agravan 1. De los delitos ARTÍCULO 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen. ARTÍCULO 2° Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaría un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete. ARTÍCULO 3° Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21. ARTÍCULO 4° La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código. ARTÍCULO 5° La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. ARTÍCULO 6° los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley. ARTÍCULO 7° Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento. ARTÍCULO 8° La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas. Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias. ARTÍCULO 9° Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas 2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal ARTÍCULO 10. Están exentos de responsabilidad criminal: 1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón. Acápite segundo. DEROGADO Acápite tercero. DEROGADO 2° El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil. 3° DEROGADO 4° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresión ilegítima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. PÁRRAFO segundo. DEROGADO 5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor. 6° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código...Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
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